1911 Reglamento ganaderías concejiles

Artículo 1º. Las ganaderías concejiles existentes en la localidad son tres, denominadas Dula, Cerrería y Cabrería.

Art. 2º. Cada una de cada una de las tres ganaderías citadas, estará a cargo de un pastor, cuyo nombramiento, señalamiento de salario y obligaciones, correrá a cargo del ayuntamiento. El salario o haber de cada pastor lo pagarán los dueños de cada clase de ganado, en proporción al número de cabezas de cada clase.

Art. 3º. A la ganadería concejil llamada dula, solo podrán echarse los ganados de trabajo, lo mismo sea mular, caballar o asnal. También podrán concurrir a dicha ganadería las vacas de leche en la forma en que hoy lo verifican; pero reservando al ayuntamiento la facultad de eliminar de la dula esa clase de ganado, si las circunstancias y el tiempo llegasen a aconsejar esa medida.

Art. 4º. A la ganadería concejil llamada cerrería, se echarán las yeguas de vientre y cerriles de toda clase, o sea, muletos, muletas, potrancos y potrancas, hasta los tres años de edad; entendiéndose por yeguas de vientre para los efectos de este artículo todas las que se aderecen, aunque después se las haga trabajar. A la ganadería concejil llamada cabrería, solo concurrirá el ganado de dicha especie.

Art. 5º. Los que faltando a las reglas precedentes pretendan echar sus ganados a distinta ganadería de la que le corresponda, serán castigados con la multa correspondiente con arreglo a este Reglamento.